Derivación a los Administradores Societarios de las deudas de la compañía frente a la Tesorería General de la Seguridad Social tras la conclusión del concurso por falta de activo

I.-Art. 176 bis, punto 4, y art. 178 de la Ley Concursal

La Ley Concursal de 2003, desde su última Reforma que entró en vigor el pasado 30 de julio de 2015, dispone en el apartado 4 de su art. 176 bis el siguiente tenor literal:

4.También podrá acordarse la conclusión (del concurso) por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

 Por su parte, el art. 178, apartado 3, del misto texto legal dispone lo siguiente:

 3.La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

  II.-Posible derivación a los administradores o liquidadores de las deudas de la compañía frente a la TESORERÍA GENEREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Art. 18 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social

El art. 18 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad social, que regula la obligatoriedad del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, establece en su punto 3 quienes resultan obligados al pago de esas cotizaciones:

 3.Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

En el supuesto de extinción de una sociedad por decisión del Juez de lo mercantil, derivada de la falta de activo en el procedimiento concursal, la Tesorería General de la Seguridad Social se está acogiendo a los arts. 363, 367, siguientes y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital para derivar solidariamente a los administradores las deudas pendientes por cotizaciones no ingresadas por parte de la sociedad extinguida.

Uno de los fundamentos más utilizado por las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social es el de no haber liquidado la sociedad en plazo cuando sus resultados contables reflejan una situación de desbalance patrimonial, en los términos exigidos por la propia Ley de Sociedades de Capital.

III.-Procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a los administradores sociales. Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

A los efectos de dirigir la reclamación de cotizaciones insatisfechas contra los administradores de la sociedad extinguida o disuelta, los arts. 12, 13 siguientes y concordantes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social regulan el procedimiento a seguir, con independencia de otras normas procedimentales de general aplicación.

El apartado 4 del art. 13 del citado Reglamento, bajo el título de “responsables solidarios”, establece en su literalidad lo siguiente:

 4.La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

 El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.

La emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.

Hay que tener así en cuenta que antes de iniciar cualquier ejecución contra los eventuales responsables solidarios, en este caso administradores sociales de la compañía extinguida, primero se les deberá notificar la deuda por derivación, concediendo un trámite de audiencia la interesado por plazo de QUINCE DÍAS.

Sólo iniciado y concluido ese trámite, se podrá acordar la responsabilidad solidaria y dirigir contra el responsable la liquidación y ejecución de las deudas pendientes, todo ello con independencia de los recursos administrativos y contencioso-administrativos que en su caso correspondan.

Esta es una nota meramente informativa, para más información sobre concursos de acreedores pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Fdo.: Santiago Esteve

Interasesores Abogados y Economistas

www.abogadoconcursodeacreedores.es

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