Impugnación inventario ¿Es necesario por parte de los deudores del concurso?

Del inventario de bienes y lista de acreedores.

La Ley Concursal, la jurisprudencia y la doctrina son pródigas a la hora hablar y regular una de las partes del informe del administrador concursal: la lista de acreedores.

La conformación de la lista de acreedores es efectivamente uno de los momentos esenciales en el proceso concursal, no ya sólo para la determinación definitiva del pasivo del deudor, sino porque dicha lista tiene efectos constitutivos entre el deudor y sus acreedores.

Eso quiere decir que la inclusión o no en la lista de acreedores de un determinado crédito, su importe, naturaleza y calificación tiene, por así decirlo, fuerza de cosa juzgada entre el deudor concursado y sus acreedores. Cualquier acreedor que no vea reconocido su crédito, o discrepe del importe reconocido, naturaleza o calificación, tiene la sola vía de la impugnación del informe –lista de acreedores- del administrador concursal a través del oportuno incidente concursal. Pero su aquietamiento a la lista de acreedores dejando pasar los plazos de impugnación determina que ni la existencia del crédito ni su importe puedan ser objeto de controversia en un procedimiento declarativo posterior.

Es en el inventario de bienes, que debe incluir en todo caso los derechos de crédito del deudor frente terceros, donde no se encuentra ni la misma precisión normativa ni tantos antecedentes doctrinales ni jurisprudenciales.

Y sobre todo la Ley Concursal no da respuesta a una pregunta tan concreta como relevante: ¿debe el deudor del concursado impugnar el inventario de bienes, en caso de conocerlo, si no está conforme con el crédito que el administrador concursal pretende derivarle?

Del carácter meramente informativo, y no constitutivo, de los derechos de crédito del concursado incluidos en el inventario de bienes y derechos.

A diferencia como hemos visto de la lista de acreedores, que fija definitivamente –salvo impugnación- el importe y naturaleza de los derechos de crédito de los acreedores, con la lista de derechos de crédito del concursado contenido en el inventario de bienes y derechos no ocurre lo mismo.

La relación de derechos de crédito del deudor contenido en el inventario del informe del administrador concursal tiene efectos meramente informativos, lo que representa que el presunto acreedor del concursado no tenga obligación de impugnar el inventario de bienes y derechos en caso de disconformidad.

A diferencia de lo que ocurre con la lista de acreedores, sobre los derechos de crédito contenidos en el inventario de bienes si podrá ventilarse un procedimiento declarativo posterior, en el seno del cual el pretendido deudor del concursado podrá oponerse frente a la eventual reclamación que contra él pueda dirigir directamente el concursado o el administrador concursal.

Así lo reconoce la Sentencia de fecha 1 de junio de 2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada por la Sección Quince de la Sala de lo Civil, cuando afirma que “la inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobré aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa como si ocurre con la lista de acreedores, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 50, 51 y 54 LC”.

Esto es: la falta de impugnación y la preclusión a ella asociada no implica que haya de tenerse por cierto y exigible un crédito del concursado incluido en el inventario de bienes realizado por el administrador concursal. En este sentido también la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2010, que afirma que “no cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso”.

En el mismo sentido la Sentencia dictada también por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2015, al afirmar que “en este sentido, aunque no sea objeto de este recurso, conviene precisar que, en atención a la finalidad informativa del inventario en el concurso de acreedores …”.

Ahora bien: si el tercero incluido en la relación de créditos del inventario decide impugnar su inclusión en el seno del concurso, vía incidente concursal, el pronunciamiento que ponga fin al incidente si tendrá eficacia de cosa juzgada, sin perjuicio de que la reclamación de dicho crédito en última instancia debería ejercitarse ante el tribunal competente, de conformidad con el art. 54 LC.

Para más información relativa a los concursos de acreedores pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Interasesores Abogados y Economistas
www.interasesores.com

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *