Procedencia o no de declaración judicial de Concurso de Acreedores – Supuesto de existencia de un único acreedor

I.- Ley 22/2003 Concursal

La Ley Concursal de 2003 no establece ni estipula en ninguno de sus preceptos un criterio taxativo que impida la declaración de concurso de acreedores, sea voluntario o necesario, en los supuestos en los que el deudor presente un solo acreedor.

En todo caso y del propio sentido de su articulado, al considerar siempre una pluralidad de acreedores en su redacción literal, podría deducirse que la existencia de un solo acreedor no haría posible la declaración concurso, por mucho que concurrieran el resto de presupuestos contenidos en los arts. 1, 2, siguientes y concordantes de la Ley Concursal.

Por ese motivo, ya desde un inicio los Juzgados y Tribunales del orden mercantil han sido reacios a admitir solicitudes de concurso voluntario o necesario en supuestos de existencia de un único acreedor, y por tanto han evitado la declaración de concurso en esos supuestos, pese a concurrir el resto de presupuestos exigidos por la Ley Concursal.

Así se pronunció ya la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala Primera, en su Auto de fecha 3 de julio de 2009, dictada por Ilmo. Magistrado Juez Sr. Ignacio Sancho Gargallo, hoy Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En aquella resolución, se insiste en que «el presupuesto necesario, aunque implícito, de la declaración de concurso es la existencia de una pluralidad de acreedores, sin la cual el procedimiento universal carece de sentido” toda vez que del articulado de la propia Ley Concursal se recurre a expresiones que “denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por una pluralidad de acreedores».

Todo ello para concluir con un claro criterio al respecto:

“Desde el momento en que el deudor que se presenta en concurso reconoce que tan sólo tiene un solo acreedor, no existe concurrencia de acreedores que justifique el tratamiento concursal de la insolvencia.”

II.- Soluciones ofrecidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado

Ante esta situación, lo cierto y real es que nuestro ordenamiento jurídico no daba solución para la liquidación de una sociedad mercantil sin activos para atender sus deudas y con un solo acreedor.

Ni la vigente Ley de Sociedades de Capital en sus capítulos relativos a la liquidación y extinción de sociedades, ni como hemos visto la Ley Concursal, ni el Reglamento del Registro Mercantil, ni el Código de Comercio ni ninguna otra normativa de aplicación ofrecían una respuesta frente a esa situación.

Ha sido finalmente la Dirección General de los Registros y del Notariado la que ha dado una solución aparentemente definitiva a dicha situación, todo ello a través de su muy fundamentada Resolución de fecha 22 de agosto de 2016, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 23 de septiembre de 2016.

Efectivamente, y ante la solicitud de un liquidador de sociedad mercantil que interesaba la inscripción de la extinción de la sociedad y de sus asientos registrales pese a no haber liquidado la totalidad de las deudas de la sociedad, y existiendo un solo acreedor, la Dirección General de los Registros y del Notariado admite dicha inscripción, al no contemplar otro cauce posible.

En ese caso, como en otros parecidos, la RGRN acude a los arts. 395 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital para eliminar cualquier posible perjuicio a dicho acreedor derivada de la extinción registral de la sociedad deudora, en la medida que ésta conserva su capacidad jurídica para ser objeto de reclamación judicial y objeto de ejecución de todos sus activos, incluidos los que sobrevenidos que pudieran aparecer con posterioridad a su extinción registral.

Esta es una nota meramente informativa, para más información sobre concursos de acreedores pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Fdo.: Santiago Esteve

Interasesores Abogados y Economistas

www.abogadoconcursodeacreedores.es

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