Sucesión de los socios de Sociedades Mercantiles por las Deudas Tributarias tras la conclusión del concurso por falta de activo

I.-Art. 176 bis, punto 4, y art. 178 de la Ley Concursal

La Ley Concursal de 2003, desde su última Reforma que entró en vigor el pasado 30 de julio de 2015, dispone en el apartado 4 de su art. 176 bis el siguiente tenor literal:

4.También podrá acordarse la conclusión (del concurso) por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

 Por su parte, el art. 178, apartado 3, del misto texto legal dispone lo siguiente:

 3.La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

II.-Posible sucesión de los socios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil extinguida. Art. 40 la Ley General Tributaria y concordantes de aplicación

El art. 40 de la vigente Ley General Tributaria, bajo el título “sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad”, se pronuncia en su apartado 1 del siguiente tenor literal:

 1.Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

Dicho precepto, en combinación con el art. 107 y concordantes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, bajo el título “actuaciones con sucesores”, está provocando que la Agencia Tributaria esté comunicando a los socios y accionistas de sociedades de capital las liquidaciones relativas a las deudas tributarias de dichas compañías una vez que el Juzgado de lo Mercantil ha dictado Auto de conclusión del concurso y ordenado la extinción de la sociedad.

En este sentido hay que entender que esas comunicaciones, realizadas a título de NOTA INFORMATIVA, no significan que automáticamente la Agencia Tributaria esté reclamando al socio las deudas tributarias de la compañía en su condición de obligado solidario. Pero si le está comunicando, y sobre todo notificando, determinadas deudas y actuaciones dirigidas con la sociedad mercantil de las que el socio podría ser eventualmente ser obligado solidario.

Entendemos que la Agencia Tributaria, para dirigir no una mera información sino una liquidación al socio en su condición de obligado solidario de las deudas tributarias de la compañía, debería previamente:

  • Acreditar la percepción por parte del socio de cuotas de liquidación y demás percepciones patrimoniales durante los dos años anteriores a la fecha de disolución o extinción.
  • Determinar el importe de esas cuotas y/o percepciones patrimoniales para delimitar a su vez el límite de su obligación solidaria.

Por tanto se debe distinguir muy bien entre las comunicaciones y liquidaciones dirigidas contra la sociedad que la Agencia Tributaria notifique también al socio a título de mera NOTA INFORMATIVA, de aquellas notificaciones y liquidaciones dirigidas esta vez sí contra el propio socio en su condición de obligado solidario.

En este último supuesto el socio podrá invocar la ausencia de percepciones patrimoniales o cuotas de liquidación a su favor, si es que no las recibió en los dos años anteriores a la liquidación, o que las percepciones son en todo caso inferiores a los importes con él liquidados por la Agencia Tributaria en su condición de obligado solidario.

Esta es una nota meramente informativa, para más información sobre concursos de acreedores pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Fdo.: Santiago Esteve

Interasesores Abogados y Economistas

www.abogadoconcursodeacreedores.es

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