Declaración de concurso y conclusión simultánea

Declaración de CONCURSO y su conclusión simultánea. Art. 176 bis 4º de la Ley Concursal

En la presente nota comentaremos desde la firma INTERASESORES la posibilidad de iniciar un procedimiento de concurso voluntario y su inmediata conclusión, sin más trámite judicial. La posibilidad que plantea la Ley Concursal de declarar un concurso con conclusión simultánea prescinde incluso del nombramiento de un administrador concursal, pasando directamente a la extinción del deudor en el supuesto de personas jurídicas, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales en el Registro Mercantil.

Con la presentación del concurso voluntario, aún acordándose en el mismo momento su conclusión y archivo, el órgano de administración cumple con su obligación de presentar concurso de acreedores que en casos de insolvencia de la compañía exige la Ley de Sociedades de Capital y Ley Concursal. Nos encontraríamos por tanto con una declaración de concurso y su conclusión simultánea que a continuación analizamos con mayor detalle.

I.- Art. 176 bis, punto 4, de la Ley Concursal

La Ley Concursal de 2003, desde su última Reforma que entró en vigor el pasado 30 de julio de 2015, dispone en el apartado 4 de su art. 176 bis el siguiente tenor literal:

4. También podrá acordarse la conclusión (del concurso) por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.

II.- Procedencia del archivo del concurso. Criterio Jurisprudencial

Efectivamente, contrastada por el Tribunal la falta de activos para atender los previsibles créditos contra la masa del concursado, ni la previsibilidad de acciones de reintegración por el concursado, ni de impugnación o responsabilidad de terceros, la resolución deberá ser la de la conclusión y archivo del procedimiento concursal, incluso en la propia resolución de declaración del concurso.

Así lo confirma entre otras la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, cuando se expresa del siguiente tenor literal:

3. El  art. 176 bis.4 de la Ley Concursal, norma que como todo el precepto procede de la reforma operada por  Ley 38/2011  ( RCL 2011, 1847 y 2133)  , autoriza al juez del concurso para poder ordenar su conclusión en el mismo momento de la declaración, siempre que aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será suficiente para atender los créditos contra la masa, ni es previsible el ejercicio de cualquier acción que permita suplementarlo.

4. En el supuesto enjuiciado, la solicitante afirmó en su solicitud de declaración de concurso voluntario, en el inventario presentado, que obra al folio 155, que «debido a que la empresa cerró y finalizó su actividad, no existían bienes para realizar inventario». En el recurso no se expresa que la solicitante tuviera otros bienes con los que poder atender los gastos de la masa que las provisiones hechas a los profesionales que han instado el concurso o participado en su preparación (1.500 euros al procurador, 1.800 euros al perito y otros 6.200 euros al letrado instante del concurso).

5. Es incuestionable, y no ha sido cuestionado, que concurren los presupuestos para la declaración del concurso. Por eso lo declaró el juzgado mercantil, lo que parece haber pasado inadvertido a la recurrente. La cuestión no es ésa sino que consiste, exclusivamente, en si ello es razón suficiente para que el procedimiento concursal prosiga adelante, cuando la propia solicitante acepta que carece de bienes o derechos con los que afrontar las obligaciones de la masa que generaría la continuación del concurso y tampoco se expone que existan acciones de reintegración o de responsabilidad concursal que pueda pensarse que vendrían a suplir la insuficiencia de bienes en la masa con la que atender a tales obligaciones. Ello justifica que sea procedente la conclusión precipitada del procedimiento que ha acordado el juzgado mercantil, al apreciarse que resulta evidente que los bienes de los que dispone la solicitante no serán suficientes para atender los créditos contra la masa, ni es previsible el ejercicio de cualquier acción que permita suplementarlo.

Eso no exime al deudor de su obligación de cumplimiento de sus obligaciones con anterioridad a la presentación al concurso voluntario, tanto en la correcta llevanza de sus libros de contabilidad y presentación de cuentas anuales, como en sus obligaciones formales ante las Administraciones Públicas y de pago mientras se tuvo capacidad para hacerlo, etc.

III.- Consecuencias de la conclusión del concurso

En el caso de las personas jurídicas –supuesto de sociedades mercantiles-, el art. 178 de la Ley Concursal es claro sobre las consecuencias de la conclusión del concurso por falta de activo:

3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

De este modo la sociedad quedará extinguida a todos los efectos y cancelados sus asientos en el Registro Mercantil.

Si bien los terceros podrían iniciar acciones contra el anterior órgano de administración, para que prosperasen se deberían acreditar incumplimientos concretos de en el ejercicio de sus obligaciones. Pero no se podría invocar el cese de hecho de la actividad ni la omisión de la obligación de presentar concurso voluntario de acreedores como fundamento de la acción de derivación de responsabilidad al órgano de administración.

Para más información relativa a los concursos de acreedores pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Interasesores Abogados y Economistas
www.interasesores.com

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