Conclusión del Concurso de Acreedores por insuficiencia de activos

Les informamos que los Jueces de lo mercantil y secretarios de Cataluña alcanzaron recientemente una serie de acuerdos en relación  a los criterios a seguir en relación a diversas materias concursales. Es muy importante que el empresario o su asesor tengan en cuenta estos criterios a la hora de la presentación del concurso de acreedores.

Queremos destacar los criterios adoptados en relación a la conclusión del concurso en la misma resolución judicial que declara el concurso  cuando no hay activos suficientes para atender los créditos contra la masa. Esto implica que no se seguirá el procedimiento concursal y que, una vez solicitado el concurso, la primera resolución judicial lo declarará y lo concluirá.  Los criterios son los siguientes:

  1. Procederá la declaración y conclusión del concurso en la misma resolución cuando la masa activa que se manifiesta por el deudor en la solicitud no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
  2. Concurriendo el anterior requisito, procederá la conclusión aunque de los datos aportados pueda resultar una previsible causa de culpabilidad del concurso.
  3. Procede acordar la declaración y conclusión cuando hay bienes que no tienen valor para atender previsiblemente los créditos contra la masa.
  4. Si hay bienes para pagar créditos contra la masa, aunque no sea la totalidad, debe procederse a declarar el concurso, liquidar los bienes y después archivar.
  5. No se debe concluir el concurso en aplicación del art. 176 bis 4 cuando hay relaciones laborales en vigor ni en los supuestos en los que la empresa tiene actividad.
  6. Cabe la conclusión en aplicación del art. 176 bis 4 cuando los únicos bienes están sobre hipotecados, se haya iniciado o no una ejecución hipotecaria por el acreedor privilegiado.
  7. La conclusión en aplicación del art. 176 bis 4 procede tanto en los casos de concurso voluntario como necesario. En este último caso un supuesto sería cuando se funda en embargo o investigación patrimonial infructuosa o declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor del art. 15.1 LC.
  8. En los supuestos de conclusión en aplicación del art. 176 bis 4 del concurso necesario el acreedor puede solicitar que se continúe en los supuestos del art. 176.bis.5 LC.
  9. Para dar una respuesta correcta a la inexistencia de acciones de responsabilidad de terceros, de reintegración o de impugnación se analizarán los datos contenidos en la memoria presentada por el deudor.
  10. Contra el auto que se dicte cabe recurso de apelación y cabe que el acreedor que se persone recurra por tener interés legítimo.

 

Para cualquier consulta jgonzalez@interasesores.com o 93 238 60 43

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