Responsabilidad administrador por deudas tributarias en concurso concluido por falta de activos

A continuación se realiza un análisis de la responsabilidad de los administradores por las deudas tributarias de la sociedad en caso de una conclusión del concurso de acreedores por falta de activos.

I.- Art. 176 bis, punto 4, de la Ley Concursal

La Ley Concursal de 2003, desde su última Reforma que entró en vigor el pasado 30 de julio de 2015, dispone en el apartado 4 de su art. 176 bis el siguiente tenor literal:

4. También podrá acordarse la conclusión (del concurso) por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.

II.- Posible derivación a los administradores de las deudas tributarias. Arts. 40 a 43 de la Ley General Tributaria

Las dudas muchas veces provienen de la eventual derivación que hacia los anteriores administradores pueda acordar la Agencia Tributaria en reclamación de las obligaciones o deudas tributarias de la sociedad disuelta y extinguida a través de declaración de concurso voluntario y sucesivo archivo del procedimiento concursal por falta de activos.

Dicha derivación no es automática, toda vez que conforme al art. 40 de la Ley General Tributaria los administradores no son sucesores de las deudas fiscales de la compañía. Tampoco estaremos ante una derivación por responsabilidad solidaria si las deudas provienen de simples incumplimientos de pago de cuotas, y no de infracciones tributarias.

Los arts. 41 y 42 de la Ley General Tributaria solo prevén la derivación a los administradores en los siguientes casos:

  • Por infracciones tributarias, derivación solidaria si los administradores colaboraron y participaron activamente en dichas infracciones –art. 42 de la Ley General Tributaria-, o derivación subsidiaria si “no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones” –art. 43 de la Ley General Tributaria-.
  • Por obligaciones tributarias, únicamente se contempla su derivación subsidiaria a los anteriores administradores si no se hizo posible por atender las mismas “siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago” –art. 43 de la Ley General Tributaria-.

Mención especial merecen las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

En este sentido, el art. 43 de la Ley General Tributaria establece los siguientes:

“Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.”

Es importante ante la presentación de un concurso de acreedores tener claro lo anterior ya que puede existir una responsabilidad de los administradores por las deudas tributarias de la sociedad en caso de conclusión de concurso por falta de activos.

Para más información pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas dudas y cuestiones que le puedan surgir.

 

Interasesores Abogados y Economistas
www.abogadoconcursodeacreedores.es

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *