Covid-19 y la responsabilidad de los administradores en el proceso concursal o concurso de acreedores

En este artículo comentaremos cómo puede afectar al patrimonio personal de los administradores de sociedades un concurso de acreedores que tenga sus causas en las causas excepcionales derivadas de la propagación del coronavirus o COVID-19.

Pieza de calificación en el proceso concursal o concurso de acreedores

 Como es bien sabido, el Título VI de la Ley Concursal regula la pieza denominada de “calificación del concurso”, que tiene como objeto determinar las causas o motivos que condujeron al deudor a la situación concursal, y enjuiciar si éstas tuvieron su origen o pudieron ser agravadas por la actuación previa del deudor o su órgano de administración, en el caso de las personas jurídicas.

En esa pieza de calificación podrán ser parte y formular alegaciones tanto la Administración Concursal -que emitirá un primer informe razonado de calificación-, El Ministerio Fiscal, el deudor y los acreedores que así lo interesen.

En caso no observarse actuación negligente o punible imputable al deudor o su órgano de administración el concurso de acreedores será declarado como fortuito (causas económicas, de mercado, etc.), y no cabrá derivación ni imputación alguna de responsabilidad al deudor o a su órgano de administración.

De observarse actuaciones negligentes o dolosas por parte del deudor o su órgano de administración como causantes del estado de insolvencia o de su agravamiento, el concurso se calificará como culpable y se determinarán las responsabilidades que se puedan derivar y exigir al deudor o a su órgano de administración. En la mayor parte de los casos, esa responsabilidad se traducirá en una derivación de todas o parte de las deudas sociales insatisfechas, lo que conllevará que los miembros del órgano de administración deban responder de esas deudas con su patrimonio personal.

Esa derivación de responsabilidad podrá incluso venir acompañada de otras medidas, como la inhabilitación temporal -de dos a quince años- para gestionar bienes ajenos -incluida la administración de personas jurídicas-, y en los casos más graves derivando la cuestión a los juzgados y tribunales de orden penal para determinar eventuales responsabilidades penales de las personas responsables de la administración del deudor.

Por tanto, la determinación de las causas del estado de insolvencia resulta esencial para establecer o no responsabilidades al órgano de administración de la sociedad deudora en el concurso de acreedores.

Incidencia de la propagación del coronavirus o COVID-19 y la declaración del estado de alarma en la pieza de calificación del concurso de acreedores o proceso concursal

Como es evidente, público y notorio, la propagación en nuestro país del llamado coronavirus o COVID-19 durante las últimas semanas, y los Reales Decretos que han acordado el estado de alarma y la paralización de numerosas actividades económicas -restauración, hostelería, centros comerciales, etc.-, ha provocado una paralización o ralentización de la economía cuya afectación ha llegado o podrá llegar a prácticamente todos los sectores de nuestro tejido productivo y comercial.

Se trata de una circunstancia excepcional, imprevisible e inevitable cuyas consecuencias todavía nadie se aventura a determinar, pero que pueden arrastrar a muchos negocios y empresas a situaciones de insolvencia provisionales, y en los casos más graves a su cierre definitivo.

En el supuesto de que fuera necesario acudir al proceso concursal, cualquier situación de insolvencia derivada de estas circunstancias tan excepcionales e imprevisibles debería ser motivo para calificar los concursos de acreedores como fortuitos, sin que pueda acordarse derivación ninguna de responsabilidad a los administradores o gestores de las sociedades deudoras.

Y no ya sólo en los casos en lo que la causa única y directa del estado de insolvencia sea esta situación excepcional, sino para todos aquellos en los que esta circunstancia haya podido contribuir a agravar una situación previa de dificultades económicas que pudiera arrastrar previamente el deudor.

Esta realidad debería generar así cierta tranquilidad a los administradores y gestores de sociedades que no puedan superar esta situación excepcional de crisis sanitaria y económica, en el sentido de limitar su responsabilidad personal y dejar a salvo su patrimonio personal.

Especial atención con los créditos públicos en los concursos de acreedores

En todo caso, y en cuanto a los créditos públicos -principalmente la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social-, resulta esencial que la empresa siga presentando correctamente todas las autoliquidaciones a los que venga obligada, consignando en las mismas toda la información veraz sobre el hecho imponible, aunque se dejen impagadas o se aplace el pago.

Hay que tener en cuenta que tanto la Agencia Tributaria como la Tesorería General de Seguridad Social disponen de sus propios mecanismos de derivación de responsabilidades a los administradores de sociedades en reclamación de sus respectivos créditos públicos, al margen del proceso concursal y del resultado de su pieza de calificación. Y uno de los motivos para derivar esa responsabilidad es el incumplimiento de las obligaciones formales de presentación veraz y en plazo de las autoliquidaciones.

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