Hipotecas y la ley de la segunda oportunidad

Real Decreto Ley 1/2015, del Mecanismo de la Segunda Oportunidad

Denominada coloquialmente como la Ley de la Segunda Oportunidad, lo que hace en realidad el Real Decreto-Ley 1/2015, de fecha 27 de febrero, es introducir toda una serie de modificaciones en la Ley 22/2003, Ley Concursal.

Todas esas modificaciones regulan en el fondo y en la forma la posibilidad de que personas naturales, sean empresarias o no, puedan alcanzar un acuerdo con todos sus acreedores logrando una quita en sus deudas, un aplazamiento, o ambas cosas a la vez. Y en el caso de no alcanzarse dicho acuerdo, lograr la exoneración total o parcial de las deudas insatisfechas.

No entraremos en este artículo a tratar sobre los requisitos para acogerse a los beneficios de la exoneración del pasivo, ni sobre el procedimiento que debe iniciar el deudor persona natural. Nos centraremos en explicar qué alternativas ofrece la Ley Concursal, con la modificación introducida en la Ley de la Segunda Oportunidad, para las deudas derivadas de créditos o préstamos con garantía hipotecaria –hipotecas-.

Clasificación de los créditos hipotecarios en el proceso concursal

Los créditos hipotecarios tienen reconocido un privilegio especial conforme dispone el art. 90 de la Ley Concursal, privilegio que se concentra en el bien o derecho hipotecado.

Si bien hasta el año 2015 la totalidad del crédito que gozaba de garantía real tenía un reconocimiento como crédito con privilegio especial, desde la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se modificó ese criterio y desde su entrada en vigor no todo el crédito hipotecario tiene por qué ser reconocido con privilegio especial.

La declaración de privilegio especial sólo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía. En el supuesto de créditos o préstamos con garantía hipotecaria, por ejemplo sobre una vivienda, el privilegio especial alcanzaría únicamente hasta el valor de tasación que tuviera la vivienda al momento de tramitarse el concurso –con las particularidades que marca el art. 94.5 de la Ley Concursal en cuanto a dicha valoración-.

Evidentemente si el valor de la garantía superara la deuda pendiente, la totalidad del crédito gozaría de privilegio especial. En caso contrario, la parte de deuda pendiente que superara dicho valor pasaría a tener la consideración de crédito ordinario, a no ser que dispusiera de algún privilegio adicional distinto al de la garantía hipotecaria.

Posible exoneración de los créditos o préstamos hipotecarios –hipotecas-en los casos de concurso de persona natural

En los supuestos en los que no pueda llegarse a un acuerdo con los acreedores en relación a una reducción de la deuda –una quita- y/o un aplazamiento de pago –una espera-, y si el deudor accede en el concurso consecutivo por la liquidación de sus bienes y derechos, la reforma introducida con la Ley de la Segunda Oportunidad le permitiría quedar exonerado de la deuda pendiente una vez liquidado –ya sea por subasta, venta directa o entrega a la entidad financiera- el inmueble hipotecado.

El acreedor hipotecario tendría derecho a cobrar todo el producto de la liquidación del inmueble, pero hasta donde no alcance con la liquidación del inmueble, el resto de su crédito pendiente de pago no tendrá ya ningún privilegio, y por tanto podrá el deudor persona natural pedir la exoneración de todo o parte de esa deuda que todavía quede pendiente de pago. La exoneración total dependerá de si antes del presentar el concurso inició un proceso de mediación. En ese caso la exoneración se producirá en el seno del concurso consecutivo regulado en el art. 242 de la Ley Concursal, con remisión a lo dispuesto art. 178 bis y concordantes del mismo texto legal.

Para más información relativa a los concursos de acreedores pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Interasesores Abogados y Economistas
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