Concurso y derivación de responsabilidad por aplazamientos

En otros artículos previamente publicados hemos analizado los supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas con la Hacienda Pública en caso de concurso de acreedores. El supuesto clásico es el que se recoge en el artículo 42 de la Ley General Tributaria y que determina que son responsables solidarios los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, extendiéndose la responsabilidad también a la sanción. Un ejemplo de este supuesto sería la existencia de un Acta en inspección de un ejercicio de IVA, con una cuota de 50.000 € y una sanción que deriva del Acta de 25.000 €, en este caso la sanción determina la existencia de una infracción tributaria y por tanto se podría derivar al Administrador Único la total deuda de 75.000 €. En resumen, SANCION = INFRACCION TRIBUTARIA = DERIVACION PAGO AL ADMINISTRADOR.

De lo anterior se podría desprender que si evitamos la infracción tributaria o sanción no habría derivación de responsabilidad y, por tanto, ante una situación de posible concurso de acreedores futuro, es mejor presentar correctamente las declaraciones y en su caso aplazar el pago. Lo anterior es cierto, pero con ciertas limitaciones que a continuación vamos a analizar.

El artículo 43.2 de la Ley General Tributaria dice que son responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de aquellos impuestos que se repercuten, como por ejemplo el IVA, o de aquellas cantidades que tienen que retenerse a trabajadores y profesionales, ejemplo el modelo 111, los administradores de las sociedades cuando la presentación de las autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios es reiterativa y se pueda acreditar que dicha presentación no obedece a una intención real de pago de la autoliquidación.

¿Cuándo se entiende qué no hay una intención real de pago de la autoliquidación?, en el supuesto que, en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las autoliquidaciones, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o fuera de plazo. Hay que decir que a efectos del anterior cálculo no se computan aquellas autoliquidaciones en las que se hubiera solicitado el aplazamiento y se hubiera concedido, salvo incumplimiento de pago posterior con independencia del momento de dicho incumplimiento. Tampoco se computan, en ningún caso, aquellos aplazamientos que hubiesen sido concedidos con garantía.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se entiende que no existe una intención real de cumplimiento cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros con vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias se devengaron o resultaron exigibles y estos créditos no tengan la consideración de preferentes respecto a los créditos tributarios derivados de las autoliquidaciones presentadas.

A modo de conclusión decir que el Administrador de una empresa que está preocupado por la posible presentación de un concurso de acreedores tiene que tener especial cuidado en que no existan o se produzcan infracciones tributarias y a su vez tiene que tener presente que no puede presentar más de la mitad de las autoliquidaciones sin pago en un año natural y que en cualquier caso tiene que haber pagado más del 25 % del total de las cuotas a ingresar autoliquidadas para evitar la derivación de responsabilidad subsidiaria respecto a ese impuesto.

Esta es una nota meramente informativa, para más información relativa a concursos de acreedores o asuntos de índole fiscal pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

José Antonio Fons

Interasesores Abogados y Economistas

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